“En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala no se pronunció sobre cuatro puntos que eran fundamentalmente la base de la demanda (...) demandara la nulidad relativa de dos compraventas realizadas, una a favor de la entidad (...) y la otra, a favor de la señora (...) y, en consecuencia, se declarara la validez legal de dichos negocios jurídicos. Además, argumentó que el Tribunal emitió un fallo incongruente (...) En vista de lo anterior, la recurrente planteó los recursos de aclaración y ampliación (…) en auto del (…) fueron declarados sin lugar por considerar que ambos, habían sido interpuestos para que se revisaran nuevamente los medios de prueba que ya habían sido valorados, advirtiéndose que la Sala no hizo ningún pronunciamiento sobre lo relacionado; con ello, se dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara [Civil] (…) establecer que la casacionista claramente señaló cuáles eran las pretensiones que la Sala recurrida debía entrar a conocer, las cuales se comprueba que no fueron atendidas por ésta, al no pronunciarse sobre ellas ni en el fallo emitido, ni en el auto que resolvió los remedios planteados; basándose únicamente en la insuficiencia e inidoneidad de la prueba, por parte del actor, para demostrar si dentro de las facultades que se le habían otorgado en el contrato de mandato suscrito entre ambas partes, se encontraba la de vender bienes del mandante, lo cual no fue objeto del juicio. Es por ello, que se considera, como lo indica la casacionista, que este punto sería objeto de otro proceso pero no del presente caso, denotando la incongruencia que hubo entre lo pedido y el fallo dictado (…) se estima que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento, lo que obliga a esta Cámara [Civil], a declarar procedentes los submotivos de forma planteados, debiendo ordenar al tribunal sentenciador que se pronuncie sobre las pretensiones que fueron puestas a su conocimiento, y que emita su fallo conforme a lo que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil…”